Una de las consultas recurrentes en estos pasados días es cómo afrontar el pago de las pensiones de alimentos y compensatorias con la crisis que estamos viviendo y la que nos vendrá a causa de los efectos del Coronavirus, el confinamiento y las demás medidas adoptadas por el Gobierno.
La respuesta es que habrá que examinar caso por caso y que, desgraciadamente, no se podrá conseguir un cambio de medidas de forma inmediata, lo que en modo alguno significa renunciar a este procedimiento si, una vez estudiado el caso por el abogado encargado del caso, la situación del obligado al pago le coloca en una situación económica complicada.
Lo primero que se ha de informar es que no existe un procedimiento urgente y adaptado a una crisis como esta, ni a otras que, sin ser tan generalizadas, existen y se dan con más frecuencia de la deseada provocando situaciones verdaderamente penosas.
Desgraciadamente, y a pesar de las demandas reiteradas de las asociaciones de abogados de familia como la AEAFA, no existe una previsión expresa en nuestro Ordenamiento que permita la suspensión o, al menos, reducción de las cuantías de las pensiones de forma temporal en situaciones extraordinarias e imprevisibles como pueda ser la de fuerza mayor. No existe, ni la previsión normativa sustantiva que ampare la disminución de las pensiones de manera al menos temporal, ni la previsión procedimental que permita un abordaje rápido y efectivo por parte del Juzgado de familia encargado del asunto.
Me explico con un ejemplo. Imaginemos un obligado al pago de pensiones que debido a la crisis del Covid ve suspendida completamente su actividad o tan mermada que le es imposible el pago de unas pensiones que se establecieron en una sentencia cuando su situación económica y empresarial era completamente distinta. Ahora, con la nueva situación de la que tardaremos bastante tiempo en recuperarnos, debe continuar pagando las pensiones exactamente en la misma cuantía que se estableció en aquella sentencia que tuvo en cuenta circunstancias que nada tienen que ver con las actuales, pueda o no pueda hacerlo. No existe un procedimiento rápido que permita reevaluar su situación, ni una normativa que lo ampare porque la modificación de medidas requiere, además de otras circunstancias (cambio sustancial, imprevisible, ajeno a la voluntad del solicitante), que sea permanente en el tiempo. Lo que en no pocos casos supondrá el ahogo económico del obligado o directamente el incumplimiento por imposibilidad de pago.
Parece evidente que para situaciones como la derivada del Covid o de una insolvencia ajena a la esfera de control del obligado al pago se requeriría una legislación adaptada (y acotada) a estas situaciones, que estableciera un verdadero procedimiento de urgencia, que considerara las medidas en el adoptadas como temporales y revisables, previendo incluso efectos retroactivos para mayor seguridad y para la protección del justo equilibrio de los intereses de unos y otros.
Así, de la misma manera que para situaciones que comprometan la seguridad de los menores (158 CC) se contempla su resolución por el procedimiento urgente del artículo 18 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para la adopción de las medidas necesarias para su protección, debiera añadirse entre los supuestos que pueden acceder al Jugado por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria los supuestos de insolvencia temporal sobrevenida o disminución sustancial y temporal de los ingresos. Así, se trataría de añadir al Capítulo III de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su Título III, sobre los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia, un Capítulo IV, relativo a la intervención judicial en caso de desacuerdo económico sobre las pensiones alimenticia y compensatoria en situaciones de crisis económica sobrevenida y temporal.
Actualmente, y debido a la crisis sanitaria, algunos Juzgados de Familia, en los casos sobre incumplimiento de los regímenes de visitas o custodias que se están presentando fundados en el artículo 158 CC, están resolviendo la imposibilidad de asistencia a la vista prevista en el artículo 18 de la LJV con un trámite por escrito al demandado con un plazo de dos días y trámite al Mº Fiscal para que se pronuncie, por lo que, en estos casos en los que la prueba fundamental sería la documental que permitiese examinar la situación económica, esta solución sería perfectamente viable. Se trataría así de añadir estos supuestos a los que pueden articularse a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En cuanto a la forma en que el procedimiento podría resolver estas situaciones, deberíamos distinguir entre pensión compensatoria y alimentos de los hijos, pues es sencillo comprender que no es lo mismo la obligación con los menores, a los que la Ley les otorga una especial protección en materia de familia, que aquella que surge de tener que mantener la posición económica del excónyuge. Al menos desde el punto de vista de quien suscribe, la cuantía de la pensión compensatoria debería correr la misma suerte que las percepciones económicas del obligado al pago y establecerse de forma proporcional a la nueva situación pues otra cosa es un claro enriquecimiento injusto.
Incluso en lo que se refiere a la pensión alimenticia de los hijos menores podría y debería contemplarse la posibilidad de esa revisión de urgencia, examinando qué es aquello que es verdaderamente sustancial y que deben los progenitores hacerse un esfuerzo por mantener, de aquello que no lo es. Me explico de nuevo, imaginemos los hijos de una familia acomodada, cuyas pensiones de alimentos se han fijado muy por encima de lo que son las necesidades de los hijos en cuanto a alimentos, higiene, vestido (el necesario) y habitación, por el hecho de que el progenitor obligado al pago tuviese una situación económica holgada al momento de la sentencia de divorcio. De nuevo y a juicio de quien suscribe, todo aquello que no sea lo imprescindible debería correr la misma suerte que la capacidad económica real y actual del obligado al pago de la pensión y verse por tanto reducido proporcionalmente, so pena de crear situaciones verdaderamente injustas e incluso desesperadas.
Pensemos en un obligado al pago que tiene trabajadores a su cargo, muchos se verán en la necesidad de despedir a trabajadores por el hecho de no existir un mecanismo de ajuste rápido y temporal de esas pensiones que permita reequilibrar toda la estructura que depende de ellos.
Pero regresemos al problema inicial. Nada de lo anterior está previsto en la Ley, y si se previese, no existirían tampoco medios para hacerlo efectivo con la urgencia que requeriría. Por ello, ahora mismo, podrán darse diversas situaciones lamentables. Como la de aquellos que ante la imposibilidad de pago se vean abocados recibir una demanda de ejecución de sentencia en la que no será oponible la fuerza mayor. O la de quienes, viéndose en la nueva y precaria situación económica prolongada en el tiempo, decidan entablar una demanda de modificación de medidas que requerirá, además de esperar el tiempo suficiente para que pueda acreditarse la permanencia de esa nueva situación económica, la espera de los tiempos judiciales. Dependiendo de la ciudad, nos puede poner entre 6 meses y un año vista a partir de la interposición de la demanda.
En este escenario, merecen ser reconocidos aquellos Jueces que, entre tantas limitaciones, se implican en aquello que tienen entre manos. Existen autos anteriores al Covid, pocos todo sea dicho, que han admitido como causa de oposición al pago circunstancias excepcionales, sobrevenidas, sustanciales y ajenas a la voluntad del obligado que le imposibilitan verdaderamente atender a la cuantía de los pagos. Desde luego, y a falta de reacción de nuestros legisladores, sería de agradecer esa mayor implicación de los Jueces y que, cuando se acredite suficientemente, tengan en cuenta al momento de la interposición de las demandas de ejecución la situación a la que serán abocados muchos obligados al pago.
En todo caso, es necesario que nuestros legisladores se hagan eco de la demanda de muchos abogados de familia que vienen pidiendo un cambio de legislación para dotarla de instrumentos sustantivos y procesales que permita abordar este tipo de situaciones, así como de medios y Jueces especializados que puedan hacerla efectiva, pues unas cosas sin la otras no serían eficaces.